«La regulación de las gradas de animación, fase actual de la lucha contra la violencia en el fútbol. Una aproximación crítica a la normativa en proyecto»
Manuel Matamoros Hernández
Abogado

(Publicado en DERECHO DEL FÚTBOL, PRESENTE Y FUTURO por Editorial REÚS, enero 2016)
I.- Justificación
A pesar de que el gran volumen de recursos públicos y privados que se consumen con la finalidad de contener las conductas violentas de carácter exógeno asociadas al fútbol crece cada año, parece como si la materia hubiera dejado de concitar una atención principal de la ciencia jurídica del deporte[1]. En los últimos años la Revista Española de Derecho Deportivo no ha publicado un solo trabajo monográfico dedicado a alguna de las múltiples facetas de esta materia, lo que quizá constituye la referencia más plástica de ese decaimiento como objeto de interés[2].
Tampoco se ocupan del tema los medios de información general, o incluso especializada en deporte, más allá de aquellas ocasiones en que les resulta inevitable, en los momentos álgidos desde el punto de vista noticioso, cuando los efectos de sus manifestaciones se traducen en daños mayores para la vida y la integridad física de las personas, que, sin embargo, no dejan de ser la consecuencia necesaria de un estado de situación, y vienen exclusivamente determinadas en su producción por una regla de absoluto azar. La sola relación de los sucesos de esta clase producidos en España durante los veinticinco años de vigencia de la Ley del Deporte ocuparía varias páginas[3]. En ellas no habría lugar, en cambio, para la infinitud de actuaciones materialmente injustas, con sus efectos derivados de violencia moral sobre las personas, e incluso física con consecuencias menores, que componen la escena de la realidad cotidiana, y se producen regular y sistemáticamente casi todos los fines de semana en uno u otro de nuestros estadios y sus inmediaciones, ante el absoluto desconocimiento de la opinión pública.
El homicidio del aficionado del Deportivo Francisco Romero Taboada, ocurrido el 30 de noviembre del año 2014 en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón, en un enfrentamiento entre grupos de carácter «ultra» de ideologías contrarias, que según los indicios disponibles se habían citado previamente, y que habían promovido elementos vinculados al «Frente Atlético», grupo de aficionados que puebla y dirige la grada joven de dicho estadio, aconsejó a la Liga Nacional de Fútbol Profesional[4] la adopción urgente de una serie de medidas en el ámbito de la seguridad[5], de las que ha derivado una propuesta de regulación de las gradas de animación, actualmente en trámite[6].
Las gradas de animación constituyen un ámbito específico de los estadios que a pesar de estar especialmente vinculado con la reproducción de los patrones de la violencia, y constituir la base de agregación de los grupos organizados que la promueven, ha permanecido como un objeto ignorado por la legislación orientada a prevenirla. Es ésta la primera vez que al servicio del propósito de combatir la violencia asociada al fútbol, desde un ente con competencia sobre la regulación de la competición y del fútbol profesional, se afronta en España una regulación de estos ámbitos. Una normativa común específica para los mismos, por modesto que sea su rango[7], tiene, pues, carácter estratégico para la lucha contra la violencia asociada al fútbol, lo que confiere al proyecto en curso una importancia que por sí misma justificaría que el Congreso de la Asociación profesional especializada en el derecho deportivo, con el que coincide en el tiempo, le hiciera objeto de su interés. Más si, como ocurre en este caso, del análisis de esa propuesta de regulación se alcanza una visión sombría de su calidad, que siembra de dudas razonables sus posibilidades de éxito.
II.- Orígenes del Marco Jurídico Actual y legislación vigente en España
La extensión del fenómeno hooligan[8] a finales de la década de los setenta del siglo pasado, el ascenso de la violencia subyacente, y los desastres derivados de los desmanes ocurridos hasta mediados de los años ochenta, motivaron la reacción de los países europeos integrados en el Consejo de Europa, en orden a promover legislaciones nacionales específicas que recogieran una batería de medidas concretas orientadas a neutralizar los fenómenos y situaciones que favorecen su producción y la gravedad de sus efectos, así como la eficaz cooperación intergubernamental para combatir la violencia asociada al deporte y esencialmente al fútbol. De los sucesivos acuerdos en que se concreta la evolución de la posición del Consejo de Europa debemos señalar por su importancia la Recomendación (1984) 8 del Comité de Ministros, que después de unos años de orientaciones vacilantes enfocadas al componente cultural y educativo como eje de tratamiento del fenómeno violento, acertó a emplazar esas políticas de carácter formativo entre las destinadas a producir efectos a medio y largo plazo, y pasó a poner el acento en las políticas orientadas a la evitación de situaciones objetivas que favorecen la producción de manifestaciones violentas, o agravan sus efectos, y de disuasión y represión de los comportamientos violentos. De dicha Recomendación deriva el Convenio Europeo contra la violencia en el deporte adoptado en Estrasburgo el 19 de agosto de 1985[9], y ratificado por España el 13 de agosto de 1987.
En el citado Convenio se contienen prácticamente la totalidad de las medidas que después se trasladarían a la legislación española en el Título IX de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte[10], posteriormente derogado por la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte[11], actualmente en vigor, elaborada con la finalidad de reunir en un sólo texto legal las medidas de prevención, control y represión de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, que establece un régimen sancionador propio para las infracciones derivadas de conductas que inciden en esta clase de comportamientos, que se escinde del disciplinario de la Ley del Deporte[12].
Durante la década siguiente a la aprobación de nuestra Ley del Deporte, la Unión Europea, pese a carecer de competencias en materia de deporte, afrontó también el fenómeno de la prevención de la violencia asociada desde el punto de vista de favorecer el intercambio de información y la cooperación policial internacional, dando lugar a un instrumento eficaz de prevención[13].
Concebido en las citadas instituciones europeas, el marco jurídico normativo actual viene, pues, integrado por la Ley 19/2007 citada y por sus disposiciones de desarrollo[14], esencialmente el Reglamento para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, aprobado por Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, sin perjuicio de la incidencia de la normativa común sobre protección de la seguridad ciudadana y policía de espectáculos públicos[15].
III.- La realidad sobre la que se opera. Necesidad de un enfoque estratégico correcto
Es innegable que el conjunto de medidas preventivas, de control y represivas que constituyen el acervo de la Ley del Deporte, primero, y de la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia, después, junto a las millonarias inversiones de recursos esencialmente públicos en la mejora de la seguridad de los estadios, ha producido el beneficio social de contener la expansión de la violencia asociada al fútbol, tanto respecto a la cantidad de sus manifestaciones como, sobre todo, impidiendo que los grupos organizados que la promueven o le dan soporte conquistaran mayores parcelas de control de los estadios y, en definitiva, del espectáculo futbolístico.
Tan innegable como lo anterior, lamentablemente, es que los sucesos de 30 de noviembre de 2014 demuestran que a lo largo de los dieciséis años que separan los dos homicidios ocurridos en las inmediaciones del estadio Vicente Calderón[16], asociados ambos a elementos del «Frente Atlético», subsisten las formas (régimen y métodos) de violencia, progresivamente desplazadas por la presión de las medidas legislativas desde los estadios, altamente vigilados y controlados, a sus aledaños, o a los transportes en que se trasladan los seguidores, que resultan de mucho más difícil control, y evidencian una cierta incapacidad de la legislación para evitar las actuaciones violentas en esos distintos entornos, externos pero no ajenos los estadios, e igualmente asociados al fútbol.
La clave es que, sin embargo, esas actuaciones violentas se alimentan en los mismos estadios. Una visión estratégica correcta del modo de afrontar la solución de este problema partiría de cortar radicalmente la línea de sustento de los grupos que promueven la violencia, constituida por su conexión con el estadio. Sin presencia en el estadio languidecerán y a medio plazo morirán. Subsistirán, es indudable, sus núcleos ideológicos militantes, pero como «tribus urbanas», cada vez menos asociadas al fútbol que les provee de una alimentación continua de generaciones jóvenes con las que reproducirse, «socializándolas» en sus conductas e ideologías anti-sistema.
Ahí reside el mérito de la Liga. En su acierto en el objeto sobre el que dirigir la intervención. La regulación de las gradas de animación constituye un instrumento de primer orden para desarrollar con éxito esta estrategia. Alcanzarlo depende de que la normativa resultante sea adecuada a la naturaleza específica de esta clase de ámbitos y se ajuste precisamente a la estrategia apuntada, como un instrumento de la misma, para hacer de las gradas de animación un espacio incluyente, capaz de atraer a generaciones jóvenes de aficionados activos que repudian la violencia y que tienen capacidad de sustituir[17] dentro de ese ámbito a los grupos organizados que la promueven, precisamente porque no quieren renunciar a su participación más activa en el espectáculo futbolístico que la que ofrece la consideración de mero espectador. De lo contrario, la empresa se agotará en una sucesión de actuaciones retóricas y concluirá en una nueva frustración.
- Génesis de las gradas de animación
Sin conocer bien la realidad que se pretende regular es difícil que el régimen jurídico resultante sea eficaz a los fines pretendidos. Resulta, pues, obligado dedicar un breve espacio a la descripción de la génesis y operativa de las gradas de animación.
En todos los estadios termina por existir un ámbito en el que se van reuniendo los aficionados que disfrutan de una participación más activa que la de mero espectador en los partidos de fútbol, para prestar su apoyo decidido al equipo de su club o al club mismo, lo que constituye su nexo de socialización. Es frecuente que pertenezcan a peñas y grupos más o menos organizados de apoyo a su club, pero también que se sumen de forma individual. Ese ámbito suele ubicarse en localidades baratas y próximas al campo. Tradicionalmente en uno de los fondos de la entrada general de pie. Esta es la primera fase de la cristalización de un núcleo de animación.
En una fase posterior elementos de perfil violento toman el control del núcleo mediante la coacción. Progresivamente van desapareciendo parte de sus pobladores iniciales, sea porque se sienten incómodos con el ambiente coactivo o las manifestaciones de violencia y desprecio del sistema de valores de convivencia social, pues generalmente los elementos que se hacen con el control del núcleo militan en ideologías contrarias al sistema democrático, o sea simplemente porque se sienten marginados por la nueva disciplina del colectivo; ya no pueden colocarse donde gustaban, exhibir sus emblemas y cantar sus canciones.
Coincidentemente se activan procesos de cooptación de dirigentes del núcleo y de reclutamiento de aficionados que se identifican, ya sea con la ideología, ya sea con el sistema de valores de sus dirigentes, que de esta forma se va reproduciendo, colonizando la grada y consolidando una cultura propia de la misma. En paralelo, la grada adopta formas de organización jerárquica más o menos complejas y sistemas de financiación, generalmente elementales, de sus actividades. La inmensa mayoría de los aficionados se sienten ajenos al núcleo. Unos, los más, por relacionarse con el fútbol como meros espectadores con escasa vocación de socializar, y otros, los menos, por razón de la expulsión forzosa operada. Pero ni están en capacidad de articular un relato alternativo, ni desean articularlo; su relación con la grada es de mera ajenidad. En consecuencia, esa cultura del núcleo de animación, a través de los mensajes en que se expresa, terminará, en la mayoría de los casos, definiendo la identidad misma del estadio.
Un núcleo espontáneo de animación ha cristalizado así en un grupo organizado, con su propia jerarquía, sus cuadros intermedios, sus recursos económicos elementales y con una línea ideológica propia, habitualmente excluyente. Aunque sus dirigentes son perfectamente conocidos por los responsables del club, esta clase de grupos organizados comparten la característica común de no tener ninguna forma de publicidad ni de elección transparente y por procedimientos democráticos de sus dirigentes. El grupo ya organizado se pondrá en contacto con el club para obtener apoyo a sus actividades[18] a cambio de su manifiesta disposición a apoyar al equipo de forma incondicional, es decir sea cual sea su desempeño, y de esta forma se consolidará una forma de administración de hecho por el propio grupo del espacio que ocupa en el estadio.
Prácticamente todas las gradas de animación, y las hay en casi todos los estadios, porque satisfacen al mismo tiempo una necesidad de competitividad, de soporte moral al equipo y presión al rival, y una necesidad del espectáculo que se alimenta de la emulación de los rivales, que se hizo más notable cuando la mayoría de los aforos pasaron a ser de asiento, nacieron a través de un proceso similar al descrito. Esa doble componente finalista de las gradas de animación incorpora un elemento de carácter material o infraestructural, constituido esencialmente por el propio ámbito o sector del estadio dedicado por el organizador del espectáculo a tal fin, junto a un elemento de carácter subjetivo, compuesto por las asociaciones o grupos de aficionados que ocupan, e incluso administran delegadamente, como hemos dicho, ese ámbito, y las personas físicas que los integran.
IV.- Crítica del régimen legal en vigor
A.- Régimen jurídico de las asociaciones y grupos de aficionados: El libro registro. Exposición crítica
La legislación ha ignorado completamente el elemento material de las gradas de animación, pretendiendo la prevención de la violencia en los núcleos de seguidores activos exclusivamente a través de su elemento subjetivo. En relación con éste, la Ley define un mínimo régimen jurídico para «las peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que presten su adhesión o apoyo» al club o entidad organizadora de las competiciones y espectáculos deportivos.
Dicho régimen jurídico deriva de la obligación de ciertos clubes o personas organizadoras de los espectáculos de disponer y mantener un libro de registro «que contenga información genérica e identificativa sobre la actividad» de dichas peñas, asociaciones, agrupaciones o grupos de aficionados, que establece el número 1 del artículo 9 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
La propia norma citada establece que los sujetos obligados a la llevanza de dicho libro serán exclusivamente los «que establezca» la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte. El inciso b) del número 1 del artículo 3 R.D. 748/2008, de 9 de mayo, que regula dicho órgano colegiado, establece como la segunda de sus funciones ésta de determinar los sujetos obligados a la llevanza —insiste en utilizar, a nuestro juicio impropiamente, el término «disponer»— del libro registro.[19]
Aunque la regulación del libro de registro se difiere por la Ley a su posterior desarrollo reglamentario, a efectos de la obligación de inscripción en el mismo sólo se consideran «aquellas entidades formalizadas asociativamente conforme a la legislación asociativa vigente», que es forzoso entender se refiere a las constituidas al amparo del régimen general de asociaciones regulado por la Ley Orgánica 1/2002, y además, aquellos «grupos de aficionados» no formalizados desde el punto de vista asociativo que cumplan con unos «requisitos de identificación y responsabilidad» cuya concreción también refiere la Ley a su futuro desarrollo reglamentario.
La trascendencia de este régimen de inscripción, obligatorio para el club, se alcanza en la inadecuación para ser beneficiario de cualquier clase de apoyo o soporte por parte del club de cualquier colectivo no inscrito, al establecer el número 4 del artículo 9 de la Ley 19/2007 una prohibición expresa de «cualquier tipo de apoyo, cobertura, dotación de infraestructura o cualquier tipo de recursos a grupo o colectivo de seguidores de un club, si no figura el grupo, sus actividades y sus responsables en el Libro de Registro» ello con independencia de que tenga personalidad jurídica y esté formalizado como peña o asociación. Es decir, en el régimen jurídico definido por la Ley, es el reconocimiento por el club, mediante la obligatoria inscripción en el libro registro, y no la forma jurídica del colectivo, el elemento que legitima la prestación de ayudas a un concreto colectivo de aficionados por el club al que presta su adhesión o apoyo.
A esa nota de idoneidad para la percepción de cualquier clase de ayuda por el club al que prestan apoyo, se opone[20] en el régimen jurídico establecido por la Ley 19/2007, una causa de exclusión del régimen de ayudas de todo aquel colectivo de aficionados que en alguna ocasión hubiere «cometido infracciones tipificadas en esta Ley». Por cometer debe entenderse, porque el artículo 24.1 de la Constitución Española no nos permite interpretarlo de otro modo, el haber sido sancionado en resolución firme por ese motivo.
Este mínimo régimen jurídico apuntado en la Ley quedó desfigurado por la publicación del Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por R.D. 203/2010, de 26 de febrero. En efecto, la sección 3ª del Capítulo II del Reglamento regula las características del «Libro de Registro de Seguidores» y establece un régimen de inscripción de todas aquellas personas que «formalmente colaboren o reciban apoyo del club».
En fin, nos queda saber que los únicos requisitos de identificación y responsabilidad de los grupos de seguidores carentes de personalidad jurídica que, desatendiendo en su praxis el mandato legal, establece el reglamento, son «los datos» de la persona que represente al colectivo en sus relaciones con el club. Nada acerca de la relación de los miembros con el colectivo ni con su representante por lo que, en la práctica, la vinculación del colectivo con los actos de sus miembros a efectos sancionadores queda en agua de borrajas, y los requisitos de responsabilidad a que se refiere la Ley no se han definido[21].
- Aspectos problemáticos de la regulación en vigor
Si de la completa omisión por la Ley de cualquier referencia al elemento material de las gradas de animación[22] se deduce sin dificultad toda la problemática que surge de la falta de definición de un ámbito que, por su especialidad y por su particular relación con la génesis de las manifestaciones de la violencia en los estadios, debería haber sido objeto como mínimo de identificación, para el posterior establecimiento de un régimen jurídico de deberes específicos del organizador del espectáculo futbolístico en relación con el mismo, la desarticulación del mínimo régimen jurídico de su elemento subjetivo establecido en la Ley por el reglamento que debería haberlo desarrollado y concretado, completa el panorama normativo desolador que al respecto tenemos en la actualidad.
Ignorar la realidad, o someter la solución de los problemas, lo que se puede legítimamente inferir que ha podido suceder, a los intereses particulares de los clubes, que tienden a confiar la misma al efecto taumatúrgico de las prácticas de apaciguamiento, en un acto de voluntarismo que coincide con la mera conveniencia de identificar esta clase de prácticas como las menos perjudiciales para su visión a corto plazo de su propio interés, no sólo no resuelve los problemas, sino que los larva y facilita su crecimiento en forma de cáncer. La realidad es que las gradas de animación, que existen y van a seguir existiendo, constituyen el sustrato normal de agregación y organización de los elementos más violentos de los estadios, y desconocer a efectos normativos ese dato de la realidad nos parece una conducta socialmente irresponsable y una decisión legislativa incongruente con la propia finalidad preventiva de la violencia que inspira la legislación.
- El proyecto de regulación de la Liga. La transformación posible de las gradas de animación. La frustración de esa finalidad
- Antecedentes fácticos. Un caso de éxito: La transformación radical de la grada de animación del estadio Santiago Bernabéu
Si los luctuosos sucesos ocurridos en la inmediaciones del Estadio Vicente Calderón el 30 de noviembre de 2014 constituyen el principio motor de la actuación de la Liga, lo cierto es que desde hacía casi un año se contaba en España con una experiencia pionera en la transformación de una de las gradas de animación más características por su conexión con las expresiones violentas, racistas e intolerantes, dentro, pero, sobre todo, fuera del Estadio Bernabéu[23].
Ante la toma de control del grupo «Ultras Sur» que dirigía la grada por un núcleo neonazi organizado, el Real Madrid C.F. disolvió la hasta entonces denominada «Grada Joven» poniendo en marcha en enero de 2014 una «Grada de Animación» basada en un nuevo sistema de selección de sus miembros, propuestos por peñas reconocidas por el Club, el establecimiento de un abono intransferible a terceros, y un control de acceso basado en la lectura de la huella dactilar para asegurar su efectividad. Dado el éxito de la nueva grada, en el verano de 2014 el Real Madrid cambió su ubicación tradicional en el estadio para ampliarla en unas 500 localidades nuevas. A las dos peñas que inicialmente se habían integrado, a pesar del ambiente coactivo creado por los nuevos dirigentes del grupo «Ultras Sur» para impedirlo, se unieron entonces otras dos grandes peñas, una de ellas integrada por elementos anteriormente vinculados al citado grupo que habían decidido aceptar los principios y las normas de funcionamiento de la nueva grada de animación.
El concepto de esta grada se sustenta en el presupuesto de la recuperación por el club de la gestión exclusiva de abonos y entradas, mediante la supresión de cualquier tipo de abono o entrada que no sea nominativa, y su funcionamiento se basa en un alto nivel de autogobierno, a través de un comité de grada integrado por representantes elegidos por las peñas y aceptados por el club y en el que también participa el club con dos representantes de máximo nivel (directores de peñas y del área social). El comité decide sobre todas las cuestiones relativas a animación, pancartas, tifos, planifica las actividades de la Grada, administra sus recursos económicos, y resuelve sobre los eventuales conflictos de disciplina que se puedan producir. En la actualidad, la grada de animación del Estadio Bernabéu tiene aproximadamente 2200 miembros. 1400 de ellos son abonados de temporada y otros 800 asisten ocasionalmente a los partidos en las localidades que dejan libres los abonados. Todos pertenecen a listas propuestas por las peñas (unas 40 peñas tienen esta temporada miembros integrados en la Grada) y aprobadas por el club. Todos han suscrito previamente un compromiso[24] con su respectiva peña, en el momento de presentar su candidatura, por el que se comprometen a respetar los principios de funcionamiento de la grada. Al formalizar el abono, que no es renovable salvo que lo decida el club, suscriben un contrato con el club adquiriendo esas mismas obligaciones, junto a otras relacionadas con el uso del abono y la operativa de la grada.
V.- El proyecto de regulación en trámite
En lo que afecta a la regulación de las Gradas de Animación, que es el objeto de este trabajo, la Liga ha integrado la misma en un «Reglamento de ventas de abonos y entradas» que se incorporará como Libro XI al Reglamento General de la Liga. La naturaleza jurídica de los reglamentos de las ligas profesionales no es pacífica en la doctrina. Se debate, como ha sintetizado el profesor Millán Garrido, si «son fuente de obligaciones por la aceptación de los obligados, esto es, son normas convencionales, vinculantes tan sólo en tanto son asumidas por los propios clubes y sociedades anónimas deportivas integrantes de las ligas»[25] o si, solo en el caso de que la regulación afecte «al marco general en que han de desarrollarse las competiciones»[26], se trataría de «genuinas normas jurídicas»[27].
Aunque, desde el punto de vista teleológico, una disposición orientada a impedir la violencia en el deporte debería entenderse, por postulado, como integrante de ese «marco general en que han de desarrollarse las competiciones», es discutible que el «Reglamento de ventas de abonos y entradas» participe del concepto restrictivo del artículo 3.1. a) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, por más que dado que, como veremos, pretende regular características concretas de ámbitos específicos de los estadios, limitaciones en el acceso de aficionados a los mismos, e incluso prestaciones personales de datos biométricos de su identidad por parte de estos, a nuestro modo de ver, fuera conveniente dotar a alguna de las medidas contempladas, e incluso a otras que ha olvidado o no se ha atrevido a contemplar, de una eficacia normativa que, como hemos visto[28], excede la propia de los reglamentos de las ligas profesionales.
Sea, pues, con la naturaleza de convención, que obliga a los clubes y sociedades anónimas asociados a la Liga por causa de su pertenencia misma, o con la de norma de «ínfimo» rango[29] integrante del orden jurídico deportivo, más acorde a nuestro criterio y a su procedimiento de aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, el reglamento proyectado tiene carácter básico, de modo que sus disposiciones deberán ser objeto de transposición a la reglamentación interna de los clubes, que no podrán vulnerarlas. No obstante, contiene normas de cuya propia formulación se deduce que son de directa aplicación. Haya sido o no utilizada como precedente la experiencia de la grada del estadio Santiago Bernabéu, lo cierto es que algunas de las instituciones definidas y aplicadas por el Real Madrid para el control del elemento subjetivo de su grada de animación, se incorporan como elementos esenciales de la estructura del proyecto de regulación de la Liga.
Las normas que contiene el artículo 2 del proyectado reglamento, que regulan la venta de abonos para las gradas de animación, se articulan en seis apartados. El apartado 1 define la grada de animación. El número 2 establece la obligación del club de recoger junto a los datos de identificación del titular de un abono de temporada sus datos biométricos, y la correspondiente obligación de prestarlos por parte del titular. El apartado 3 establece el carácter personal e intransferible de los abonos a estas gradas, junto a la carga, derivada para su titular, de someterse a controles adicionales de verificación de la identidad que resulten necesarios. El apartado 4 establece la prohibición de acceso a las gradas de animación de todo aquél aficionado que no sea titular de un abono de temporada. En el apartado 5 se enuncian una serie de obligaciones, en realidad cargas, que el titular de un abono en esta zona específica del estadio debe aceptar, y entre las mismas, con discutible sistemática, la de que los materiales de animación que se exhiban deberán ser previamente aprobados por el club o SAD y que en el caso de que identifiquen a una peña esta deberá estar previamente inscrita en el Libro registro. El apartado 6, finalmente, establece una excepción posible a la norma de identificación en el acceso mediante control biométrico y determina que tendrá carácter «puntual» y sólo podrá utilizarse si el club dispone un procedimiento alternativo para verificar la identidad de quien pretenda acceder a la Grada.
También contienen mandatos que afectan a las gradas de animación, el artículo 3.1 (prohibición de la venta de entradas en taquillas para gradas de animación), el artículo 5.2.b) (prohibición de venta de entradas por internet para las gradas de animación, salvo la excepción que contempla) y el artículo 6.1 (prohibición de distribución de entradas de cortesía e invitaciones para la zona de grada de animación, «por norma general», luego salvo excepciones) del proyecto.
Una vez aprobado inicialmente por la Asamblea General Extraordinaria de la Liga, de acuerdo con lo previsto para esta clase de normas en el artículo 11. b) de sus Estatutos, el Reglamento deberá ser aprobado aún por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Sus disposiciones adicionales y transitorias definen un régimen de entrada en vigor diferido hasta la temporada 2016-2017 para algunos de sus mandatos. No así para los contenidos en el artículo 2.
- Una aproximación crítica al proyecto de regulación
El entusiasmo que suscita la iniciativa de la Liga, no tarda en traducirse en escepticismo a la vista del texto del proyecto, que adolece de defectos que deberían subsanarse para que sus objetivos sean viables. No negamos la potencial eficacia de cada una de las concretas medidas dispuestas por el proyectado reglamento en orden a la satisfacción de su declarada finalidad de combatir la violencia y mejorar la seguridad. Resultaría difícil poner en cuestión la idoneidad de la mayoría de ellas. Nuestra preocupación es que corren el riesgo de quedarse en agua de borrajas, y el reglamento de desperdiciar una ocasión singular para abordar con eficacia este aspecto clave en la lucha contra la violencia.
Nuestra primera reflexión se refiere al ámbito material de la norma. Genera bastantes dudas que la mera regulación de la venta de entradas y abonos sea suficiente para conseguir la regulación, ordenada a la finalidad general de combatir la violencia, de la realidad fáctica de las gradas de animación. Introduce, como hemos dicho, aspectos básicos, cuya eficacia se ha venido contrastado desde enero de 2014 en la Grada de Animación del Estadio Bernabéu, como son el de la no transferibilidad del abono y el control biométrico al acceso, pero a cambio genera lagunas de regulación[30] que hacen difícil que se lleve a la practica con la misma eficacia que la del ejemplo del que, probablemente, las toma.
Si la Liga dispone de títulos competenciales bastantes para definir las características de los estadios en orden a combatir la violencia y garantizar la seguridad, como reconoce el propio preámbulo del proyecto, no se entiende la debilidad conceptual, la falta de sustancia significante de que adolece definición de grada de animación contenida en el apartado 1 de su artículo 2, del siguiente tenor: «Se entiende por grada de animación (o cualquier otra denominación que pudiera darse), aquel sector, zona o graderío del recinto deportivo definido como tal por el propio Club/SAD o de oficio por LaLiga, destinado exclusivamente a aficionados locales, que esté sectorizado y diferenciado del resto del aforo, con accesos exclusivos al sector, zona o graderío, y, a los efectos de este Reglamento, cuando se tenga instalado en esa zona concreta el sistema de acceso mediante reconocimiento biométrico»
Al margen de lo farragoso de la redacción, la consecuencia de la discutible técnica normativa empleada es que, aun reservándose la Liga la potestad de definir «de oficio» esta clase de ámbitos en los estadios, si el club no instala el sistema de identificación biométrica en su control de acceso no será «grada de animación» a los efectos del reglamento. Sorprende —o quizá no debería sorprender, habida cuenta de que la aprobación inicial del reglamento corresponde a los propios clubes, que tantos motivos han dado para que se ponga en cuestión su compromiso incondicional en esta materia— que el proyecto de Reglamento no contenga, sin embargo, disposición alguna que obligue a la implantación de dicho sistema de control de acceso.
Aún con la previsión de definición de los ámbitos de animación «de oficio» por la Liga, bastará alegar que uno no tiene grada de animación en su estadio para que la norma sea inaplicable. La pregunta surge de inmediato. ¿Qué obligaciones tienen, entonces, los clubes que no instalen el control biométrico de acceso a la grada? En relación con las gradas de animación, el proyecto no define ninguna.
No es, naturalmente, la pretensión de este trabajo proponer un texto alternativo, pero la finalidad del reglamento exigía que la norma del apartado 1 del artículo 2, que tiene carácter nuclear porque de ella depende la viabilidad del conjunto de sus restantes previsiones, exigía la definición obligatoria en todos los estadios de ámbitos con características arquitectónicas propias, idóneas tanto para acoger su función específica, como para el control de sus usuarios, fuera de los cuales no estaría permitido a los organizadores dispensar a sus seguidores cualquiera de las facilidades asociadas a las mismas, comenzando por los precios reducidos del abono en relación con localidades de similares características y localización en el estadio.
No se alcanza a comprender cuál pueda haber sido el motivo de no utilizar esos otros títulos competenciales, salvo el que apunto aquí, a título de inferencia, del temor o la completa certeza, una vez realizadas las oportunas consultas, de la no consecución del apoyo estatutario preciso por parte de los clubes para conseguir su aprobación. Si así ha ocurrido, la opinión pública debería conocerlo, porque no es de recibo que un negocio que consume la gran cantidad de recursos públicos que se le destinan en materia de seguridad, regatee a los ciudadanos que los destinan, participen o no del espectáculo, la asunción por parte de sus gestores de las cargas tendentes a reducir esos costes.
VI.- Sugerencias para una futura regulación
Primera.- La elogiable iniciativa expuesta y el decepcionante resultado en que se plasma demuestran la necesidad de que los poderes públicos colmen la laguna de sus propias normas jurídicas respecto a este ámbito específico de los estadios, para que la regulación resultante presente una coherencia sistémica, desde la legislación, pasando por los reglamentos de los organizadores de la competición y de los partidos, a los de las entidades que articulan la participación de los seguidores, cualquiera sea la naturaleza jurídica y el rango normativo de sus disposiciones.
Segunda.- Las gradas de animación existen, ya se quiera reconocer expresamente por los clubes esa realidad, o se camufle con cualquier subterfugio. Como, precisamente, lo que se trata es de evitar el subterfugio, que pone en cuestión la eficacia del ordenamiento contra la violencia, la medida normativa proporcionada es establecer su obligatoria existencia en todos los estadios, identificando sus caracteres esenciales, para, a partir de ese presupuesto, someterlas a un régimen normativo de mínimos indisponible para los clubes.
Tercera.- Una regulación efectiva de las gradas de animación exige adecuación a la realidad. Es preciso modificar las disposiciones de la legislación en vigor, y estatutarias y reglamentarias de la Liga, orientadas a la seguridad del ámbito general de los estadios, que obligan a que todas las localidades sean de asiento. La praxis consolidada de tolerancia sobre la no aplicación de esta norma a la actividad de las gradas de animación evidencia que una legislación que se opone a usos sociales consolidados, derivados del funcionamiento normal de los sistemas de relación social, está abocada a la inaplicación. Sólo se anima de pie. En otras competiciones nacionales (Bundesliga) no existe esta obligación, y no por ello el índice de sucesos violentos dentro de sus estadios es mayor. La instalación de asientos en las gradas de animación no constituye un elemento de seguridad, sino de riesgo, y sin embargo, la finalidad de seguridad que inspira esa norma dictada con carácter general para la totalidad del estadio, se puede conseguir perfectamente con las normas de definición de aforo y gestión de entradas que se proponen en el proyecto de regulación de la Liga, añadiendo la instalación, en lugar de asientos, de otros elementos de seguridad, como barras anti-avalanchas y similares. Así se tendría una de las notas esenciales de diferenciación de las gradas de animación que integrarían su definición: Ámbitos o sectores de los estadios exclusivamente reservados a la afición local compuestos por localidades numeradas y sin asiento y sometidos a restricciones especiales para su acceso.
Cuarta.- En la regulación de su elemento subjetivo, también ayudará partir de la realidad. Se trata de establecer consecuencias normativas orientadas a la estrategia de combate a la violencia precisamente a partir de ella. Para que una animación funcione son necesarios sistemas de organización interna de alguna complejidad. La solución de esa necesidad en las reglamentaciones internas de los organizadores de los partidos permite reservar el acceso a sujetos que pertenezcan a una peña, o colectivo de aficionados, previamente reconocidos por el club e inscritos en su libro registro, a los que puede calificar un previo compromiso de responsabilidad frente al club. Esos mismos reglamentos internos deberían contemplar la declaración de no idoneidad para participar en la grada de animación a los colectivos de aficionados que no apliquen los mecanismos de proposición de candidatos o la disciplina social de forma efectiva.
Quinta.- El sistema de prevención de la infracción tiene que fortalecerse. Tanto desde el punto de vista del refuerzo del elemento disuasorio que ofrecen los sistemas de sanción, como del establecimiento de estímulos positivos[31]. En el primer aspecto, mediante la creación de modalidades agravadas de los tipos de infracción, justificadas por la especial relevancia en los estadios de las eventuales vulneraciones que se producen desde las gradas de animación. En el segundo aspecto, estableciendo por la Liga un sistema que valore el correcto funcionamiento de las gradas de animación, en cuanto a la ausencia de manifestaciones de violencia en su propio ámbito y en los desplazamientos a estadios contrarios, en cuanto al respeto a los valores de convivencia y constitucionales, a la integración en sus comunidades, y en cuanto a la ayuda y soporte a las aficiones rivales visitantes. Los clubes pueden reforzar decisivamente ese sistema de estímulos positivos[32] con la regulación de un sistema de administración de las ayudas que les sea posible prestar a sus respectivas gradas de animación, vinculado a la consecución de esta clase de objetivos. Ello constituiría un elemento de refuerzo notorio para el autocontrol de las gradas de animación.
En general, como la experiencia concreta que hemos comentado ha demostrado, la regulación debe favorecer que la expulsión de las gradas de los grupos organizados que promueven la violencia venga sucedida, sin solución de continuidad, por la incorporación de aficionados con vocación de seguidores activos de su club, que están a la espera de que un ambiente inclusivo, ajeno al lenguaje del odio y exento de manifestaciones violentas, racistas e intolerantes, les permita expresar pacíficamente su pasión.
Si las regulaciones públicas, las del organizador de la competición en su desarrollo, y las de los clubes en su aplicación a cada realidad concreta, no se alinean en la consecución de este objetivo de remplazo, la mera expulsión de los elementos caracterizados como más violentos de los grupos organizados tampoco tendrá buen pronóstico. Para la escala de valores que rige esta clase de colectivos, en los que el apoyo al club es un pretexto argumental, de carácter absolutamente instrumental, para el ejercicio de su violencia contra el sistema, la identificación con el grupo está muy por encima de la identificación con el club, y no digamos con el fútbol[33]. Los que continúen en las gradas reproducirán los valores del grupo y ejecutarán como soldados las acciones que fuera del estadio decidirán los expulsados. Y la violencia seguirá latiendo a la espera de la siguiente desgracia.
Notas al texto
[1]Quizá se trate de una percepción exagerada del autor de este trabajo. Es cierto que desde las ya lejanas –octubre de 2004– VII Jornadas de la Asociación Andaluza de Derecho Deportivo, consagradas a la represión de la violencia en el deporte, cuyo contenido fue plasmado en A. Millán Garrido (coord.), Régimen jurídico de la violencia en el deporte, Bosch, Barcelona, 2006, no han dejado de publicarse estudios y monografías en referencia a este fenómeno. Pero es difícil sustraerse a la impresión de que, establecidas sus bases durante la pasada década, otras materias concentran ahora el interés científico. Las referencias más actuales sobre la materia corresponden, no obstante, a:
–J.M. Ríos Corbacho, Violencia, deporte y derecho penal, Reus, Madrid, 2014
–R. Barba Sánchez, «La prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La seguridad en los estadios», en A. Palomar Olmeda (dir.), Derecho del Deporte, Aranzadi, Pamplona, 2013
–L. Morillas Cueva, «Tratamiento jurídico-penal de la violencia con ocasión de espectáculos deportivos», en A. Palomar Olmeda (dir), Derecho del Deporte, cit.
–J.M. Ferro Veiga, Deporte: Violencia y Fraude, Formación Alcalá, Alcalá la Real, 2012
–J.Mª. Pérez Monguió, «La violencia en el fútbol», en Cuestiones actuales del fútbol profesional A. Millán Garrido (coord.), Bosch, Barcelona, 2012
–J.L. Pérez Triviño, Ética y deporte, Desclée de Brouwer, Bilbao, 2011
–R. De Vicente Martínez, Derecho penal del deporte, Bosch, Barcelona, 2010
[2] Un breve epígrafe crítico del profesor Bermejo Vera sobre la Ley contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, contenido en un trabajo mucho más amplio. Vid. J. Bermejo Vera, «El Deporte Profesionalizado: un pasado dudoso, un presente problemático, un futuro incierto», en Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 33 (2014-1), pp. 33 a 35.
[3] Cfr. J.M. Ríos Corbacho, Violencia, deporte y derecho penal, cit., pp. 193-197.
También, cfr., O.Fernández Martín, La violencia en el deporte, Palibrio, México, 2013, pp. 58 y ss.
[4] En adelante, la Liga.
[5] Según fueron relatadas el 9 de marzo de 2015 en su comparecencia ante la Comisión de Educación y Deporte del Senado, por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, el conjunto de las medidas adoptadas o en proceso de adopción por la Liga consistió en el nombramiento de un director de seguridad, encargado entre otras funciones de coordinar a los directores de seguridad de los clubes y dirigir una unidad de inteligencia, un reglamento de venta de entradas que posibilitara la obligación de que fueran nominativas en determinadas situaciones, medidas de refuerzo en materia de seguridad de accesos y videovigilancia con introducción de controles de huella dactilar en sectores potencialmente más peligrosos y endurecimiento del régimen sancionador en relación con las conductas de colaboración o permisividad de los clubes con los grupos violentos. En el ámbito educativo y de comunicación social, el otorgamiento de un protocolo con la asociación de la prensa para materia de sensibilización social, campañas en los colegios y las competiciones infantiles y juveniles, y reuniones con aficionados a efectos de elaboración de un manual de bienvenida.
[6] Con posterioridad a la elaboración de este trabajo, la Asamblea General Extraordinaria de la Liga aprobó la modificación de su Reglamento General que incluye la regulación de las gradas de animación, en los términos del proyecto cuya crítica es objeto del presente. El Reglamento se encuentra pendiente de aprobación por el Consejo Superior de Deportes.
[7] Vid., sobre naturaleza jurídica y rango normativo de los reglamentos de las ligas profesionales, A. Millán Garrido, Ligas Profesionales: Estatutos y Reglamentos, Comunicación al XI Congreso de la Asociación Española de Derecho Deportivo, Gijón, 2015.
[8] Traducido al español como gamberrismo, denominación inapropiada, a mi juicio, que en el castellano actual hace referencia a comportamientos molestos o irrespetuosos para los terceros, y por tanto banaliza conductas que frecuentemente alcanzan perfiles criminales. A fin de no contribuir a ello he utilizado para referirme a ese fenómeno el sustantivo «ultra», cuyo significado, puesto en relación con el fútbol, de seguidor extremista con connotaciones violentas es dominante en el español usual.
[9] Meses después de los sucesos conocidos como La Tragedia de Heysel, ocurridos el 29 de mayo de 1985.
[10] Título que no existía en el proyecto inicial de la Ley, que no contemplaba la relación entre deporte y violencia, y fue introducido a consecuencia de las enmiendas introducidas por todos los grupos parlamentarios del Senado, según relata Aguiar Díaz. Otras medidas del Convenio relativas a seguridad en los estadios fueron incluidas en el Título X de la Ley.
Cfr A. Aguiar Díaz «La violencia en el deporte desde el punto de vista jurídico», en Gobierno de Canarias, Estudios sobre la violencia, Dykinson, Madrid, 2006, p. 82.
[11] Esta Ley unifica la prevención de las conductas violentas, racistas e intolerantes, de acuerdo con las recomendaciones del Comité permanente del Convenio Europeo contra la violencia.
[12] Cfr. J.M. Ríos Corbacho, Violencia, deporte y derecho penal, cit. pp. 206 y ss.
[13] En este aspecto son de cita obligada la Resolución del Consejo de 21 de junio de 1999, sobre un Manual de Cooperación Policial Internacional, la Resolución de 6 de diciembre de 2001, que modificó su contenido en función de la experiencia de la Eurocopa de 2000, y la Decisión de 25 de abril de 2002 que hizo obligatoria su aplicación. Tras ulteriores modificaciones, la versión en vigor del Manual fue aprobada por Resolución del Consejo de 3 de junio de 2010.
[14] A. Millán Garrido, Legislación deportiva, 8ª ed., Reus, Madrid, 2012. Para una presentación completa, sistemática y coordinada de la legislación sobre la materia.
[15] Vid. subapartado A, apartado IV, infra. Para una exposición detallada de la legislación relativa a las asociaciones y grupos de aficionados que prestan apoyo a los clubes.
[16] Los que median entre el homicidio más arriba citado y el de Aitor Zabaleta Cortázar, de 28 años de edad, apuñalado en el corazón antes de un partido entre el Atlético de Madrid y la Real Sociedad, el 9 de diciembre de 1998.
[17] Ya demostrada en la práctica a día de hoy. Vid. subapartado A, apartado V, infra.
[18] En forma habitualmente de pequeños locales para guardar el material o atender la organización administrativa, cupos de entradas gratuitas o a precios simbólicos para venderlas y financiar sus actividades, rebaja de los precios de las localidades en salidas del equipo, subvenciones a los transportes y otro tipo de ayudas que los clubes tradicionalmente prestan a las peñas de aficionados.
[19] El Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por R.D. 203/2010, de 26 de febrero, modificó en su artículo 21.3 la previsión legal, al establecer como sujetos destinatarios de la obligación de llevar el libro registro a todos «los clubes, entes de promoción deportiva, sociedades anónimas deportivas, y las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos» que realizaran actividades incluidas en el ámbito de aplicación del propio reglamento, es decir, a tenor de su art. 2.1., a todos los que participaran en «competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal», así como a los que participaran en competiciones «organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas», además de todos aquellas personas organizadoras que adicionalmente establezca la Comisión Estatal. La Disposición adicional segunda del R.D. 203/2010 estableció para los clubes y sociedades anónimas deportivas la obligación te tenerlo elaborado en el plazo de dos meses que, a tenor de su Disposición final cuarta, se cumplió el 1 de septiembre de 2010. Es tan deficiente la técnica normativa que esa pretendida acotación temporal se convertía en una prórroga del plazo de cumplimiento de una obligación exigible desde el día 1 de julio de 2010 a todas las demás personas.
[20] Además de por la criticable imprecisión del régimen jurídico resultante, que no atiende a la gravedad de la infracción, ni delimita el periodo de exclusión consecuente, la técnica normativa es deficiente por causa de la propia sintaxis. La redacción del apartado 4 del artículo 9 L 19/2007 es tan confusa que reclama buena voluntad del lector
[21] En el Protocolo de Actuaciones de 18.03.2005, poderes públicos y organizadores se comprometieron a «avanzar en el proceso de regularización asociativa de las hinchadas». Este Reglamento, cinco años después, significa un retroceso.
[22] Sin perjuicio de no dejar sin punición la infracción del deber de cuidado del organizador, resulta muy cuestionable la sanción de clausura parcial del estadio por acciones de naturaleza netamente individual. No así, sin embargo, cuando se castiguen manifestaciones colectivas de racismo, xenofobia o intolerancia, o que inciten a la violencia (v.gr. cánticos que apologizan la violencia de género de la grada de animación del Estadio Benito Villamarín). Merece, por ello, prestar atención a la praxis de aplicación de la nueva previsión del artículo 51 del Código Disciplinario de la RFEF. En todo caso, si a efectos sancionadores se identifican, por razón de que en ellos se producen las manifestaciones violentas, ámbitos o sectores específicos de los estadios (v.gr.: Clausura de los sectores 120 y 122 del estadio Bernabéu por la Comisión de Control y Disciplina de la UEFA, por exhibición de banderas filonazis —Real Madrid – Bayern Munich de 23 de abril de 2014—, y diversas clausuras de la zona central de la grada baja Gol Norte del estadio Sánchez Pizjuán por el Comité de Competición de la RFEF, algunas revocadas por su Comité de Apelación) parece lógico tener definidos, a efectos preventivos, los ámbitos que, por razón de su vinculación funcional a la expresión colectiva —la animación—, deben ser objeto de un deber de especial diligencia.
[23] Sin ser uno de los grupos ultras más violentos de España, aunque su mala fama superara sus malas acciones, «Ultras Sur» no dejaba de tener un largo historial de sanciones derivadas de comportamientos violentos, y era probablemente el mayor grupo de España, con secciones organizadas prácticamente en todo el territorio nacional. Desde 1983, este grupo venía detentando la «Grada Joven» del estadio Santiago Bernabéu en cuyos aledaños regentaba el bar «Drakkar». En noviembre de 2013 su dirección histórica fue expulsada del grupo mediante una acción violenta dirigida por ex miembros del grupo neonazi «Hammerskin», disuelto por la Audiencia Provincial de Madrid. Los neonazis, ahora miembros de «Outlaw Madriz», con conexiones con elementos del «Frente Atlético», pasaron a controlar el grupo, con la pretensión de controlar la grada, y quizá las dos mayores gradas de Madrid, como pareció indicar el casi inmediato ataque a miembros del «Frente Atlético» en el bar «Duratón», su sede oficiosa, ocurrido el 31 de diciembre de 2013.
[24] Cfr. www.fansrmcf.es sobre organización, actividades y formas de expresión de esta grada de animación.
Cfr. www.primaverablanca.es sobre compromiso de los candidatos a abonados de la grada de animación con la peña de la que son socios, en el que se contemplan aspectos como los reproducidos a continuación: «Defiendo activamente un estilo de animación exclusivamente madridista, ajeno por completo a cualquier intento de expresión política, explícita o implícita. Soy radicalmente contrario a la utilización de la violencia en cualquiera de sus formas, incluida la verbal, contra los equipos o aficiones contrarias, lo que no excluye en forma alguna la expresión no violenta de la antipatía que me pueden producir las actitudes de otros clubes y aficiones que es innecesario enunciar. Soy firme partidario del respeto a la dignidad de la persona en todas las expresiones de la Grada, y me opongo a que en la Grada se usen expresiones de desprecio o exclusión contra colectivos humanos por razón de raza, creencias, origen étnico, geográfico, social o cultural, o contra cualquier persona integrante de esa clase de colectivos por razón de su pertenencia a ellos. Todas mis acciones reflejarán mi respeto y solidaridad con todos los demás miembros de la Grada y todas las entidades que la integran. Conozco que en razón de las manifestaciones que aquí hago, Primavera Blanca se hace responsable frente al Real Madrid de mi comportamiento en la Grada, y admito que en caso de vulneración de los compromisos que por mi propia voluntad libremente adquiero me sea retirado el aval de la Asociación.»
[25] Cfr. A. Millán Garrido, Ligas Profesionales: Estatutos y Reglamentos, cit., p. 3
[26] Términos en que el artículo 3.1. a) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, define la, en principio más amplia, competencia de «organizar su propias competiciones», atribuida a las ligas por el artículo 41.4. a) de la Ley del Deporte, restricción que califica de muy cuestionable Millán Garrido. Vid. A. Millán Garrido, Ligas Profesionales: Estatutos y Reglamentos, cit., p. 10
[27] Cfr. A. Millán Garrido, Ligas Profesionales: Estatutos y Reglamentos, cit., p. 10
[28] Vid. Subapartado B, apartado IV, supra.
[29] Cfr. A. Millán Garrido, Ligas Profesionales: Estatutos y Reglamentos, cit., p. 3
[30] Defectos, quizá, tributarios de la falta en su proceso de elaboración de información precisa sobre la cultura, la naturaleza de las relaciones internas y la mecánica de funcionamiento de las gradas de animación. En ese sentido, un reproche al proceso de formación del criterio de la Liga es la completa ausencia de consultas a las organizaciones que participando de la animación activa en los estadios defienden no menos activamente que ésta sea pacífica y respetuosa con los valores constitucionales, en muchas ocasiones a costa de soportar sus miembros la violencia de los grupos ultras. El preámbulo del proyecto de reglamento de la Liga manifiesta que se ha consultado con «Aficiones Unidas». Eso, permítasenos la licencia del lenguaje coloquial, y dicho sea sin merma del respeto que nos merece la orientación a la convivencia pacífica de esta federación de federaciones de peñas, es como consultar a los «coros y danzas de la Sección Femenina» sobre la organización del Festival de Woodstock.
[31] Estímulos positivos que deberían afectar también a la graduación de la intensidad de las medidas de prevención y control de las fuerzas de orden público sobre los desplazamientos, accesos y desalojos de los estadios.
[32] En este terreno, como en el de la promoción de la integración de las gradas en sus comunidades locales, o en el de la integración en las mismas de otras culturas y poblaciones de distintos orígenes raciales, podría desempeñar un papel decisivo la cooperación de las fundaciones de los clubes. Cfr. A. Millán Garrido, «Apunte sobre las fundaciones en el fútbol profesional», en A. Millán Garrido (Coord.), Estudios jurídicos sobre el fútbol profesional, Madrid, 2013, p. 366. El autor se refiere a la calidad de las fundaciones de instrumento de primer orden «para cooperar en el cumplimiento de -o, incluso, asumir- los fines de interés general de los clubes». Este de la erradicación de la violencia y las conductas intolerantes del fútbol es desde luego un fin de interés general, exigible en buena política de responsabilidad social, que en el caso de las gradas de animación coincide además con el interés particular de los clubes.
[33] Consustancialmente enemigos de la «tribu del fútbol» —expresión del periodista John Carlin adaptada por Ríos Corbacho— a la que tratan de someter mediante la coacción para ponerla al servicio de sus objetivos sociopolíticos. Cfr. J.M. Ríos Corbacho, ‘Palabra de fútbol’ y Derecho penal, Madrid, 2015, p.14.